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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º .- El Ministerio de Salud y Acción
Social dispondrá a través de las áreas
pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación
de la problemática derivada de la enfermedad diabética
y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos cientificamente
aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma,
su tratamiento y adecuado control.
Llevará su control estadístico, prestará
colaboración científica y técnica a las
autoridades sanitarias de todo el país a fin de coordinar
la planificación de acciones; y deberá abocarse
específicamente a los problemas de producción,
provisión y dispensación para asegurar a todos
los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo,
de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 2º .- La diabetes no será causal
de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito
público, como en el privado.
ARTICULO 3º .- El Ministerio de Salud y Acción
Social dispondrá la constitución de juntas médicas
especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad
específica que puedan presentarse para el ingreso laboral,
así como para determinar incapacidades parciales o totales,
transitorias o definitivas, que encuadren al diabético
en las leyes previsionales vigentes y en las que con carácter
especial, promueve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
de acuerdo a la reglamentación.
ARTICULO 4º .- En toda controversia judicial o administrativa
en la cual el carácter de diabético sea invocado
para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será
imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio
de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas
médicas especializadas del artículo 3º de
la presente ley.
ARTICULO 5º .- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días
posteriores a la promulgación.
ARTICULO 6º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
El Poder Ejecutivo Nacional
BUENOS AIRES , 23 OCTUBRE 1998
VISTO el Expediente Nº 2002-4252/96-0 del registro del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, y considerando:
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley
23.753, que contiene previsiones sobre aspectos relevantes
de la prevención de la diabetes y de distintos problemas
derivados de la atención de pacientes diabéticos.
Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación
a efectos de posibilitar su aplicación en el más
breve plazo posible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL , por intermedio de la SECRETARÍA DE PROGRAMAS
DE SALUD y de las áreas técnicas de su dependencia
que correspondieran, actuará como Autoridad de Aplicación
de la Ley 23.753 y del presente Decreto reglamentario.
ARTICULO 2º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL promoverá, por la vía que corresponda,
la adhesión de las provincias y eventualmente de otras
jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la
presente Reglamentación.
ARTICULO 3º .- La Autoridad de Aplicación
dispondrá a través de las distintas jurisdicciones
las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con
diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos
de diagnóstico para autocontrol que se estimen como
elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según
lo establecido en el Programa Nacional de Diabetes y en las
normas técnicas aprobadas por autoridad competente
en el orden nacional.
ARTICULO 4º .- El aprovisionamiento de medicamentos
y demás elementos a que se refiere el artículo
precedente será financiado por las vías habituales
de la seguridad social y de otros sistemas de medicina privada
para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos
en los mismos, quedando a cargo del área estatal en
las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos
pacientes carentes de recursos y de cobertura médico
social.
ARTICULO 5º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL instará a las distintas jurisdicciones a lograr
la cobertura del CIEN POR CIENTO (100) de la demanda en el
caso de la insulina y de los elementos necesarios para su
aplicación y una cobertura progresivamente creciente
nunca inferior al SETENTA POR CIENTO ( 70) para los demás
elementos establecidos en el mencionado Programa y las normas
técnicas correspondientes.
ARTICULO 6º .- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL instará a las jurisdicciones a que en previsión
de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción,
distribución o dispensación de insulina, establezcan
las medidas de excepción que estimen necesarias para
asegurar lo establecido en el artículo 3º de la
presente reglamentación.
ARTICULO 7º .- Son competentes, para el cumplimiento
de lo establecido en el artículo 3º de la ley
23.753 , las comisiones médicas creadas por la Ley
24.241 modificadas por la Ley 24.557. Se constituirán
comisiones médicas en el ámbito del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL para intervenir en cualquier
controversia de la previstas en el artículo 4º
de la Ley 23.753.
ARTICULO 8º .- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
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